JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-190/97
PROMOVENTE: PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: MARÍA LUISA CUÉLLAR STEFFAN
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, el C. Francisco Plancarte García Naranjo, en contra de la resolución del ocho de diciembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del estado de Jalisco, en el toca REC-016/97-S, y
R E S U L T A N D O
I. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral en Hostotipaquillo, Jalisco, celebró sesión de cómputo municipal de la elección de munícipes por dicho ayuntamiento.
II. El quince de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, el C. Leopoldo Leal Ceceña, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, derivada de la sesión a que se refiere el Resultando precedente, invocando diversas causales de nulidad en la votación recibida en diez casillas.
III. El veintisiete de noviembre del presente año, la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco resolvió el juicio de inconformidad, declarando procedente la vía intentada, pero infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.
IV. El primero de diciembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante el C. Francisco Plancarte García Naranjo, interpuso recurso de reconsideración, en contra de la resolución precisada en el Resultando anterior.
V. El ocho de diciembre del presente año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco dictó sentencia en el toca citado en el proemio, declarando improcedentes e infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.
Esta resolución fue notificada por lista al partido promovente el nueve de diciembre del año en curso.
VI. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo mencionado en el Resultando inmediato anterior, son los que se transcriben a continuación, en su parte conducente:
"C O N S I D E R A N D O
"... III.- Por ser su examen preferente y de orden público, previo al estudio de fondo del medio recursal planteado, deberán de examinarse las causales de improcedencia que hace referencia la ley de la materia en su artículo 405.
"Esta Sala inicia estudio y análisis del escrito presentado por el partido recurrente y aprecia que del mismo se desprende una causal de improcedencia de las que refiere el artículo 405 en su fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, misma que consiste en que el partido recurrente está combatiendo la confirmación de la declaración de validez de la elección de munícipes y la expedición de constancia de mayoría efectuadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional a favor de la elección de munícipes para el ayuntamiento del municipio de Hostotipaquillo, Jalisco, en virtud de que dichos actos resultan impugnables sólo a través del juicio de inconformidad conforme lo ordena y señala el artículo 392 fracción I y II de la Ley Electoral del Estado.
"Como se observa de la sentencia dictada por la autoridad responsable dichas cuestiones no fueron materia de la litis en el juicio de inconformidad JIN-007/97-II, en virtud de que el propio partido que interpusiera dicho juicio de inconformidad a manifestación expresa en la hoja número 1 del escrito de interposición de dicho medio de impugnación dejó claramente determinado que se reservaba su derecho a presentar la impugnación correspondiente en tiempo y forma en cuanto la eventual declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría que en su caso pudiera otorgar eventualmente con respecto a la elección de munícipes del municipio de Hostotipaquillo, Jalisco, el Consejo Estatal Electoral.
"Por lo que no surtiéndose los efectos señalados en el artículo 405 fracción I, ni ser la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría de los actos que refiere el artículo 404 de la ley de la materia como susceptible de ser impugnados a través del Recurso de Reconsideración, resulta ser improcedente el recurso que hace valer e interpone el partido actor, en cuanto pretende combatir a través de este medio de impugnación la confirmación de la declaración de validez y expedición de constancia de mayoría realizado mediante dictamen efectuado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, respecto a la elección de munícipes para el ayuntamiento del municipio de Hostotipaquillo, Jalisco.
"En lo que consiste en cuanto a la impugnación que hace a través del recurso de reconsideración que interpone en contra de la confirmación de la votación recibida en las casillas 1553 B, 1553 Ex, 1554 B, 1555 B, 1556 B, 1557 B, 1558 Ex, 559 B y 1560 B, así como la confirmación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa, efectuados por la Comisión Municipal electoral del Hostotipaquillo Jalisco, es de observarse que el recurso cumple con el requisito de procedencia que a contrario sensu establece el artículo 405 fracción I, de la Ley Electoral del estado, en tanto que la sentencia combatida no admite ningún recurso o instancia previa al presente recurso de reconsideración.
"En lo que atañe a las fracciones II y III, del ya citado numeral 405, estas deberán abordarse conjuntamente con diverso 409, ambos de Ley Electoral del Estado, dada su intrínseca relación normativa.
"En efecto, en la especie se cumplen con los requisitos especiales que prevé el artículo 409 de la Ley Electoral del Estado, porque en los agravios expresados por el recurrente, se señalan los presupuestos y los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar los resultados de la elección, ya que en su concepto están demostradas las violaciones que en ello señala, y como consecuencia, solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, y en consecuencia se declare nula la elección de munícipes correspondiente al municipio de Hostotipaquillo, Jalisco. El requisito se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la pretensión jurídica planteada, consistente en la anulación de las casillas y la nulidad de la elección, pues lo argumentado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, puede conseguir esas consecuencias.
"En relación a la causal de improcedencia prevista por la fracción II del numeral 404 de la Ley Electoral del Estado, la que el tercer interesado hace consistir en que los agravios que vierte el recurrente los hace valer en contra de la Primera Sala de Primera de Instancia del Tribunal Electoral del Estado, que no es la autoridad que dictó la sentencia impugnada, sino que lo fue la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado, apreciándose un error y por ello esta Sala no desechará de plano el recurso de Reconsideración interpuesto, ya que si bien es verdad que el recurrente en el punto cuarto de su escrito, señala a la H. Primera Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado, como la autoridad que dictó la resolución impugnada, lo que se aprecia a fojas 270 de estas actuaciones; también es verdad que en el punto tercero, a fojas 269 de autos se advierte que se manifestó, que el acto o resolución impugnado, es la resolución de fecha veintisiete de noviembre del año en curso, dictada por la H. Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado, por lo que esta Sala Superior considera que el actor sí cumplió con el requisito previsto en la fracción IV del artículo 408 de la Ley de la Materia, no aplicándose al respecto la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 407 de la citada ley, como lo refiere el tercero interesado.
"En tal virtud, del anterior estudio efectuado, se pone de manifiesto que en la especie, no se surte ninguna causal de improcedencia que impida a este Organo Jurisdiccional entrar al estudio de fondo de las argumentaciones planteadas, salvo la que con anterioridad ha quedado referida...
"VII.- Esta Sala entra al estudio y análisis del contenido de los agravios expuestos por el recurrente, lo que realiza en el orden de los argumentos vertidos en el presente Recurso de Reconsideración.
"En cuanto al primer punto contenido en su apartado de hechos y agravios que menciona el recurrente manifiesta que los considerandos de la sentencia que impugna no están legalmente apoyados en preceptos legales adecuados y que se basan en cuestiones subjetivas y en una incorrecta aplicación de la ley.
"En relación a lo anterior esta Sala se manifiesta en el sentido que lo argumentado por el recurrente en dicho punto no configura de manera alguna agravio que amerite ser estudiado, en virtud de que no vierte consideraciones de derecho ni violaciones claras y precisas que se le hayan infringido.
"En relación al punto 2 del capítulo de hechos y agravios que obra en su escrito de interposición, manifiesta el recurrente que la autoridad responsable desestimó la causal de nulidad que refiere el artículo 355 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en lo que corresponde a las casillas 1553 B, 1553 Ex y 1554 B, argumentando el recurrente que las casillas 1553 Ex y 1554 B, fueron instaladas en domicilios distintos al indicado en el encarte, en el cual se señaló el lugar de su instalación, específicamente indica que el domicilio de la casillas 1553 Extraordinaria debía de instalarse en la Escuela Primaria Federal Justo Sierra, con domicilio conocido en la ranchería la Labor de Guadalupe. Asimismo manifiesta el recurrente que la casilla 1554 Básica se ubicó en domicilio diferente indicado por la autoridad municipal electoral ya que la misma fue instalada en el domicilio de Plan de Barrancas Jardín Escolar Gabriel en la calle Ramos Millán, cuando debió de instalarse en la Escuela Primaria Federal G. En el domicilio de la Calle Ramos de Millán número 56 en Plan de Barrancas, manifestando el recurrente que dichos cambios de domicilio causaron confusión y que con ello se les impidió que emitieran su voto a los electores y se presentara abstencionismo que resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez de no existir certeza en los domicilios de dichas casillas.
"El objeto ha analizar se constriñe si las casillas 1553 B, 1553 Ex, y 1554 B fueron instaladas en domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral municipal y si existió causa justificada para ello así como si dicha circunstancia de darse han sido determinante para el resultado de la elección y si se cumplió con el principio de certeza que la ley electoral establece en su artículo segundo.
"Analizada la sentencia recurrida y los razonamientos vertidos por el recurrente y el tercero interesado se encuentra que la autoridad responsable en su considerando V que obra a foja 17 de la resolución combatida, hizo el análisis en forma debida y completa de los argumentos vertidos por el recurrente y valoró correctamente los medios probatorios existentes en autos, consistente en el encarte del periódico el informador de fecha nueve de noviembre del año en curso, el cual como ya se manifestó no se aprecia en autos glosado pero se subsana tal situación y se obtiene la ubicación de las casillas antes precisadas con las copias certificadas por el Secretario de la Comisión Distrital 01 con sede en Colotlán del encarte de ubicación de casilla, mismas que obran en autos a fojas 192 y 193 del expediente conformado por el juicio de inconformidad JIN-007/97-II y que tienen el carácter de prueba plena de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado ya que son de las documentales públicas que refiere el artículo 375 del mismo ordenamiento legal antes citado, así como las actas de la jornada electoral correspondiente a las casillas impugnadas y hojas de incidentes levantadas el día de la jornada electoral de las casillas impugnadas, que obran a fojas 36, 38, 39, 50 y 51 del juicio de inconformidad a que nos hemos venido refiriendo, estas últimas documentales que hacen prueba plena, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 375 fracción Primera y 376 de la Ley de la materia.
"Analizadas las pruebas documentales referidas se desprende que se aprecia el domicilio designado por la autoridad electoral municipal para la instalación de las casillas y el domicilio en el cual fueron instaladas. Hecho el análisis respectivo se observa que en cuanto a la ubicación de la casilla 1553-B, la cual de acuerdo al encarte sería instalada en la Escuela Rural Primaria número 727 domicilio conocido, el Tequesquite, y por otra parte en el acta de la jornada electoral que obra a foja 36 dentro del juicio de inconformidad JIN‑007/97-II de la cual se observa que la casilla fue instalada en la casa ejidal en el Tequesquite, análisis que llevó a cabo la autoridad responsable llegando a la conclusión de que su cambio se debió a una causa justificada conforme lo establece el artículo 282 fracción II de la Ley Electoral, tal y como se desprende de la hoja de incidentes en el cual se dejó asentado que el local de la escuela que había sido inicialmente designado, no se encontraban las llaves. Esta Sala comparte la apreciación de la autoridad responsable que realiza en la resolución que se combate en el sentido de considerar que el cambio del domicilio para la ubicación de la casilla 1553 Básica se realizó por causa justificada, en virtud de ser imposible su instalación por encontrarse el local cerrado para la instalación de la misma, por lo que los funcionarios de la misma buscaron un lugar nuevo para proceder a instalarla y recibir la votación por ser precisamente una de las prioridades que señala nuestra ley electoral, y lo permite el artículo 282 de la Ley Electoral del Estado, por lo que, en relación al agravio que esgrime el recurrente, es de manifestársele que no le asiste la razón y por consecuencia su agravio que hace valer resulte infundado e inoperante.
"En cuanto al análisis de que si las casillas 1553 Ex y 1554 B fueron instaladas en un lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, se le manifiesta al recurrente que es de considerar infundado su agravio en virtud de que las actas de la jornada electoral que obran en autos a fojas 38 y 39 del juicio de inconformidad multicitado, se aprecia en el renglón de instalación de casilla que los domicilios señalados coinciden en la mayoría de sus datos de identificación ya que el acta de instalación respecto de la casilla 1553 Ex, menciona entre otras cosas, que la casilla estuvo ubicada en la Labor de Guadalupe, domicilio conocido, el domicilio que consigna el encarte refiere también a un domicilio conocido en esa misma población aunque con el agregado que es una escuela rural primaria número 727 y el acta de la jornada electoral consigna también el domicilio conocido en la Labor de Guadalupe y únicamente refiere que es la escuela primaria fed. Justo Sierra y el acta de la jornada refiere a la biblioteca, coincidiendo a juicio de esta Sala en el rubro de ser un domicilio conocido en la labor de Guadalupe por lo que se considera por esta Sala que se trata del mismo lugar en base a que no existe ningún otro documento que pueda demostrar plenamente lo contrario. Sin embargo, en apoyo de lo anterior se señala que en el acta de la instalación de la casilla citada se aprecia que estuvo presente el representante del partido recurrente que constató que se armaron debidamente las urnas que éstas estaban vacías y que no hubo incidente durante la instalación de la misma, también de que no existe escrito de protesta alguno en que haya hecho constar irregularidad sobre esa circunstancia, como es de observarse del escrito de protesta que obra a fojas 22 del legajo de copias que conforman el juicio de inconformidad suscrito por Rosario Muro representante del Partido Acción Nacional en donde se aprecia que en ningún momento hizo valer su protesta por haberse instalado en lugar distinto la casilla que nos ocupa.
"Por lo que respecta a los agravios vertidos en la casilla 1554 B, es de apreciarse claramente que domicilio en donde fue instalada la casilla es el mismo, sólo que se consignó en las actas invertido el lugar y poblado donde fue instalada.
"Por los razonamientos vertidos con anterioridad se llega a la conclusión que los agravios hechos valer por el recurrente en relación a las casillas cuyo estudio se realiza, son totalmente inoperantes e infundados ya que es de estimarse que en ningún momento se causó confusión alguna al electorado, ni se provocó abstencionismo alguno y mucho menos se incumplió con el principio de certeza que pudiera ser causas determinantes en la casilla sujeto a estudio como precisamente lo refiere el tercero interesado en sus alegatos hechos valer y en el cual señala que el porcentaje de votación fue muy superior al promedio generado en el proceso electoral, considerándose que no existieron causas de nulidad debidamente probadas ni que resultaran determinantes o relevantes para anular las votaciones presentadas en las casillas sujetas a estudio.
"En relación a los argumentos vertidos por el recurrente en vías de agravios en el punto 3 del capítulo de hechos y agravios de su escrito de interposición del recurso, en cuanto refiere que a su criterio si se acreditaron los hechos de los cuales se quejó en relación a la votación recibida en las casillas 1554 B, 1557 B, 1558 Ext. Y 1559 B, en las cuales argumenta que si existen fundamentos probatorios y legales que la Sala responsable desestimó, se entra al estudio de las violaciones que esgrime, lo cual se hace de la siguiente manera:
"De su escrito se desprende que el recurrente está emitiendo simples opiniones basadas en su criterio propio por las cuales argumenta que sus fundamentos probatorios y legales si acreditaron los hechos materia de las causales invocadas, haciendo además referencia a la actitud asumida por la Sala responsable al dictar su resolución pero sin plasmar en forma clara y precisa lo que podemos considerar propiamente como agravio, señalando única y exclusivamente argumentaciones que van encaminadas en el sentido de que no se hizo una valoración correcta de pruebas.
"Esta Sala procede a revisar la valoración de los documentos probatorios realizados por la Sala responsable, encontrando que no le asiste la razón al promovente, toda vez que de la resolución impugnada se aprecia, en lo que corresponde al análisis de los agravios vertidos en el juicio de inconformidad, relacionados con las casillas 1554 B, 1557 B, 1558 Ex y 1559 B, fueron debidamente estudiados en el considerando Sexto de la sentencia, así como las pruebas aportadas al sumario, consistentes en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, así como de las hojas de incidentes relativas a las mismas y certificaciones levantadas por el Juez de Paz de Hostotipaquillo Jalisco, en su carácter de documentales públicas conforme al artículo 375 fracción I y 376 de la Ley Electoral del Estado, dándoles una debida valoración a dichos documentos relacionados con la recepción de la votación en las casillas antes aludidas, lo que llevó a la autoridad responsable a declarar infundados los agravios vertidos en el escrito de inconformidad, considerando dicha Sala que los elementos probatorios que obran anexos y que consisten en la certificación levantada por la profesora María Eduviges Omaña Ramírez, Juez de Paz en Hostotipaquillo, Jalisco y que obra a fojas 35 del cuaderno correspondiente al Juicio de Inconformidad JIN-007/97-II y que se relacionan con las casillas anteriormente mencionadas, no resultan por su contenido elementos suficientes para nulificar las votaciones recibidas, ya que dándoles el valor que en derecho corresponden, son testimonios unilaterales realizados por los comparecientes y que no le constaron en forma directa a la autoridad, por lo que no pueden tener la fuerza probatoria que el recurrente pretende otorgarles y en consecuencia la apreciación de la sala de tenerla solo como indicios es la correcta en virtud de no estar adminiculadas con otros medios de prueba por lo que, siendo meros indicios no resulta procedente de una valoración correcta, el que por esos indicios pudieran dar causa a tener por probadas las causales de nulidad a que se refiere la fracción II del artículo 345 de la Ley Electoral, razonamiento y valoración que comparte esta Sala Superior, por considerar que no fue violado el derecho al sufragio, ni se atentó en forma determinante y directa contra su libertad y secreto que le debe de caracterizar en virtud de que tal y como lo menciona la Sala inferior no obran pruebas contundentes de que hubiera existido manipuleo a la voluntad ciudadana, ni existir más elementos probatorios que adminiculados con todos los demás, puedan acreditar que las causas que invoca el recurrente hayan existido y resultaren ser determinantes para el resultado de la votación, lo que le conlleva a esta Sala a declarar por infundados los agravios vertidos por el recurrente.
"En lo que corresponde a los argumentos vertidos en el punto 4 del capítulo de hechos y agravios que consigna el escrito del recurrente y en el cual se queja el actor del presente recurso, que medió error grave o dolo en la computación de votos respecto de la casilla 1553 B y que por tal circunstancia se le causan agravios, porque dice que existió un faltante de 61 boletas y que pudo haber obtenido la mayoría de votos en dicha casilla, porque la diferencia de votos entre el Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional fue de 33, se manifiesta lo siguiente:
"Esta Sala entra al estudio de las consideraciones vertidas en la sentencia recurrida y de los documentos que obran anexos y relacionándolos con el agravio del recurrente, se encuentra que no le asiste la razón al mismo, cada vez que se aprecia en las pruebas que obran en autos que el escrutinio y cómputo de la casilla, fue llevada a cabo por la Comisión Municipal, donde estuvo presente y participó el representante del partido actor y donde se pudo comprobar que la votación emitida y las boletas sobrantes inutilizadas fueron de 489 y 255 respectivamente, por lo que se exceden cuatro boletas respecto de las recibidas que forman un número de 440 tal y como se aprecia de la acta de la jornada electoral que obra a foja 36 del legajo que conforman el juicio de inconformidad, lo que como atinadamente la Sala lo señala, no se traduce en la existencia de un error grave que haya alterado sustancialmente el resultado, en virtud de que tal y como lo reconoce el propio recurrente, la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar fue de 33 votos en relación al que alcanza el segundo lugar, y como se desprende de la foja 131, que obra en el cuaderno que conforma el juicio de inconformidad JIN007/97-II y que consiste en el acta de cómputo de casilla levantada en la comisión municipal, respecto de la casilla básica número 1553. Por lo anterior, esta Sala llega a la convicción de que el agravio vertido por el partido recurrente resulta infundado e inoperante e insuficiente como para poder declarar la nulidad de la votación en la casilla antes citada.
"En relación al punto 5 del capítulo de hechos y agravios del escrito del recurrente, en el cual señala respecto a la casilla 1553 B, que se surtió la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal de electores y que la resolución de la Sala responsable le causa agravio por la mala apreciación y valoración que hiciera de los documentos exhibidos como prueba, a mayor especificación a la hoja de incidentes relativa a la casilla antes citada, en la que se enuncia que una persona se presentó a votar y no se encontró en el padrón. A este respecto esta Sala entra al estudio de las consideraciones vertidas en la resolución impugnada específicamente en el considerando Octavo de la resolución combatida, y encuentra que la Sala responsable hizo un análisis correcto de lo argumentado por el partido actor y una correcta valoración de la pruebas relacionadas con la recepción de la votación en dicha casilla. Habiendo por consecuencia valorado en forma correcta el escrito de incidente relativo a la casilla que nos ocupa y por el cual se aprecia que no resulta fundado el agravio vertido por el partido recurrente, toda vez que dicho escrito de incidentes no prueba plenamente que la señora María Guadalupe Domínguez Márquez haya votado, ya que sólo demuestra que la misma se presentó en la casilla y que no se encontraba en el padrón, sin haber una prueba directa y específica que acredite plenamente que la persona antes indicada haya vertido su voto, como consecuencia debe declararse infundado el agravio expuesto por el partido recurrente.
"Cabe también manifestar que, aún con la circunstancia de que se hubiere dado el caso, no resultaba determinante o relevante para el resultado de la votación, precisamente por la diferencia de votos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla que fue de 33 votos, y relacionado precisamente con el resultado consignado en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes, que obra a fojas 127 del cuaderno que conforma el juicio de inconformidad, se aprecia más la diferencia, ya que en ésta es de 317 votos, por lo que se considera que no altera los resultados en forma determinante y como consecuencia no es procedente decretar la nulidad de votación de la casilla referida y en consecuencia declarar como infundado el agravio expuesto por el recurrente.
"En relación al punto 6 del capítulo de hechos y agravios del escrito del recurrente, en el cual señala respecto de la casilla 1558 extraordinaria, que la autoridad electoral, al resolver el acto impugnado, no valoró adecuadamente las pruebas y que ello le causa agravio, en virtud de que a su juicio el cómputo se realizó en lugar diferente en donde el cual debió llevarse a cabo, lo que puso en peligro el resultado de la votación, al respecto esta Sala entra al estudio de las consideraciones vertidas por la Sala responsable y encuentra que las mismas están apegadas a derecho y que, en forma correcta, valoró la documental pública que obra agregada a foja 35 del juicio de inconformidad a que nos hemos venido refiriendo, considerando en forma correcta que únicamente contiene declaraciones vertidas por varias personas en relación a diversos hechos, que indudablemente no le constaron a la autoridad que levantó dicha actuación, por lo tanto debe de ser considerada como atinadamente lo hizo la Sala responsable, como un mero indicio de las violaciones que esgrime ocurrieron y que de ninguna manera resultan suficientes para declarar la nulidad de la votación de la casilla citada, por no existir otra prueba que adminiculada con la misma, dé plena certeza de la existencia de los actos que el actor esgrime como agravio, por lo anterior esta Sala manifiesta que resulta procedente declararlo como infundado y así lo declara el agravio vertido.
"En relación a lo expuesto por el recurrente en el punto 7 del capítulo de hechos y agravios expuesto en el escrito de interposición del recurso, es de apreciarse que el mismo propiamente no configura agravio alguno en virtud de que se refiere a deducciones que hace el recurrente y desacuerdos con las fórmulas de descripción realizadas por la Sala responsable en su sentencia y referir además que las mismas le causan agravio por no otorgársele la verdad, ni declarar la nulidad de la votación, además de vertir sus comentarios de inconformidad por una supuesta infundada resolución, concluyendo con puntos petitorios sustentados por los motivos y consideraciones que ha vertido en su escrito de interposición. Por lo anterior esta Sala únicamente se da por enterada de dicha manifestaciones para los efectos a que haya lugar, sin hacer mayor estudio, al no encontrarse configurado agravio alguno que amerite la atención por esta Sala.
"En base a las argumentaciones y consideraciones que han quedado con anterioridad plasmados en cada uno de los puntos sujeto a análisis, es procedente declarar infundados e inoperantes los agravios vertidos por el partido recurrente, procediendo, en consecuencia, a confirmar en todos sus términos la resolución impugnada de fecha veintisiete de noviembre de 1997, dictada por la Segunda Sala de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro del juicio de inconformidad JIN-007/97-II.
"Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 12 fracción X, 56, 57, 68, 70 fracción I, y 71 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado; 411, 406, 407, 413 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; los artículos 1, 2, 48, 99 y aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se resuelve:
"R E S O L U T I V O S :
"PRIMERO. La competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, la legitimación del recurrente, del tercero interesado y la procedencia del recurso, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta resolución.
"SEGUNDO.- Se decreta la improcedencia, del Recurso de Reconsideración hecho valer, en cuanto corresponde a la impugnación realizada en contra de la confirmación de la declaración de validez y expedición de constancia de mayoría, realizado por el Consejo Electoral del Estado, respecto a la elección de munícipes para el ayuntamiento de Hostotipaquillo, Jalisco; por las razones y fundamentos a que se hace referencia en el resultando III de la presente resolución.
"TERCERO.- Se confirma la resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, dentro del Juicio de Inconformidad JIN‑007/97‑II."
VII. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, en la parte conducente, el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Francisco Plancarte García Naranjo, mediante escrito presentado el trece de diciembre del presente año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de aquélla, haciendo valer los agravios siguientes:
"A G R A V I O S
"PRIMERO.- La resolución dictada por la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, sin duda alguna resulta inaplicable e inoperante y a la vez omisa en lo que a continuación manifestaré, aunado a ello el hecho de que no se ajusta a lo previsto por los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el recurso de reconsideración que plantee e hice valer en contra de la resolución dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia de ese H. Tribunal Electoral, se promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes correspondientes al municipio de Hostotipaquillo, Jalisco, realizada por la respectiva comisión municipal electoral.
"En base a lo anterior es importantísimo hacer notar que hasta a la fecha aún no ha existido resolución alguna respecto a la interposición del Recurso de Reconsideración que hizo valer el Partido Acción Nacional, dentro del expediente REC-016/97-S, y lo grave del caso lo es el hecho de que la autoridad responsable tenía como plazo para realizar su fallo correspondiente hasta el pasado día 10 de Diciembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 414, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo que ha provocado una contundente violación a la ley de la materia así como a los preceptos constitucionales en perjuicio del Partido Político que represento, pues como puede observar esa H. Sala Superior Federal del Poder Judicial de la Federación, en el segundo punto resolutivo de la sentencia definitiva de fecha 5 de Diciembre del año en curso, la autoridad responsable decretó lo siguiente: "SE DECRETA LA IMPROCEDENCIA, DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN HECHO VALER EN CUANTO CORRESPONDE A LA IMPUGNACION REALIZADA EN CONTRA DE LA CONFIRMACION DE LA DECLARACION DE VALIDEZ Y EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, REALIZADO POR EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, RESPECTO A LA ELECCIÓN DE MUNICIPES PARA EL AYUNTAMIENTO DE HOSTOTIPAQUILLO, JALISCO, POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL RESULTADO III DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN". En consecuencia ha sido omisa la responsable, como vuelvo a repetir en resolver sobre la interposición del recurso de reconsideración que se hizo valer conforme a derecho EN RELACIÓN A LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MUNICIPES DEL MUNICIPIO DE HOSTOTIPAQUILLO, JALISCO, por ello es importante acudir ante esa H. Federal para que proceda a resarcir el daño ilegal causado al Partido Acción Nacional y por lo tanto a dictar una correcta y legal resolución en la que sin duda alguna se evite seguir violando los preceptos legales constitucionales antes mencionados y por ende se nos otorgue la verdad legal considerando procedentes las impugnaciones hechas valer en el correspondiente escrito de inconformidad, ya que al concederse ello resultará el Partido Político que represento triunfante, en la elección a que se refiere el asunto que nos ocupa. Es de explorado derecho que cuando la autoridad no resuelve dentro del término concedido por la ley, provoca tal omisión la pérdida de la oportunidad de resarcir el daño, por lo que en el presente justificable, lo que procede es que la autoridad responsable considere como ciertos todos y cada uno de los agravios vertidos en el inicial escrito de Inconformidad, así como en el respectivo escrito de Recurso de Reconsideración, para no dejar al Partido Político que represento en completo estado de indefensión y por no existir pruebas, consideraciones, ni fundamentos que se contrapongan a los agravios emitidos por el Partido que represento y consecuentemente se declaren válidas las impugnaciones hechas respecto a todas y cada una de las casillas dentro del escrito del Juicio de Inconformidad y por ende se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas, para con esto se determine nula la elección dentro del municipio de Hostotipaquillo, Jalisco.
"A mayor abundamiento, en la resolución de la responsable materia de este Juicio de Revisión Constitucional, claramente existe probado otro serio agravio que perjudicada al Partido Acción Nacional, toda vez que el segundo punto resolutivo de la sentencia que ahora se combate indica textualmente "POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL RESULTANDO III DE LA PRESENTE RESOLUCION", y como se desprende de la propia resolución, en el apartado correspondiente AL RESULTANDO, no existe ningún resultado III romano, ya que como pueden observarse existe un párrafo señalado con el número 3 arábigo, y de este no se infiere al fallo que por este medio se combate.
"Una vez demostrado lo anterior, queda claro que la autoridad responsable violó en perjuicio del Partido Acción Nacional lo previsto por el artículo 17 párrafo II de constitución política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."
"También a causado agravios al Partido Político que represento, dicha sentencia que se combate, contemplados en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley fundamental en el sentido de que el párrafo II del mencionado precepto legal número 14, indica a la letra: "nadie podrá ser privado de sus derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho"; y en relación al artículo 16 de referencia, resulta gravoso para el Partido Acción Nacional, el hecho de que la resolución que se impugna no se encuentra fundada ni motivada por la autoridad competente.
"Para el caso de que esa H. Sala Federal, resuelva respecto al fondo del presente asunto, a continuación hago notar los agravios que los considerandos de la resolución de fecha 5 de Diciembre del año en curso que se combate por este Juicio de Revisión Constitucional, han causado el Partido Acción Nacional, a efecto de que se tomen en consideración los mismos, al momento de la resolución correspondiente.
"SEGUNDO.- El Considerando señalado como número VII, así como los puntos segundo y tercero del apartado de los Resolutivos, todos de la sentencia definitiva de fecha 5 de Diciembre de 1997, publicada mediante lista el 9 del mes y año en curso, dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del Recurso de Reconsideración No. REC-016/97-S, al haber los Magistrados integrantes de esa Sala Electoral, por unanimidad declararon infundados los agravios que traté de hacer valer, en el texto de mi correspondiente recurso que promoví a favor del Partido Político que dignamente represento, contraviniendo las garantías de Seguridad Jurídica y Legalidad a que se refieren a los Artículos 14 y 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haberse dejado de aplicar lo dispuesto en los numerales 2 y 390 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
"En efecto, El Artículo 14 de la Constitución Política Federal aplicable al presente justiciable establece que "Nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Esta garantía Constitucional también alcanza a proteger los derechos políticos del Partido que represento, ya que el numeral 41 de la Carta Magna reconoce la personalidad jurídica del Partido Acción Nacional, por ser considerado como entidad de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo: lo cual relacionado con el ordinario 9 de la Constitución Federal, que se encuentra establecido dentro de la parte dogmática de nuestro Pacto Federal, protege el derecho de asociación en los asuntos políticos del país, tal y como lo realiza el Partido Acción Nacional y con ello nuestra Constitución General de la República en su artículo 1, posibilitar al Instituto Político que represento a gozar de las garantías que otorga esta Constitución Política Federal.
"La garantía de seguridad jurídica en estudio, se encuentra concluida en perjuicio de los derechos del Partido Acción Nacional, porque la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la resolución de fecha 5 de Diciembre actual, dictada en el Recurso de Reconsideración REC-016/97-S, dejó de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo motivos que a continuación señalo:
"1. Es importante hacer notar a esa H. Sala Federal Electoral, que la responsable realmente no realizó un estudio exhaustivo respecto al contenido de las actuaciones del Juicio de Reconsideración REC-016/97-S, sino que se basó en meros argumentos hasta cierto punto desacreditantes y ofensivos, pues para ella fue más sencillo manifestar que el análisis jurídico realizado por el suscrito dentro del mencionado recurso de reconsideración, de ninguna manera configuraban agravios que ameritarán ser estudiados, por no ver consideraciones del derecho, ni violaciones claras ni precisas que se hubieran infringido en perjuicio del partido Acción Nacional, y no utilizó fundamentos analíticos, lógico-jurídicos, en los que manifestase los motivos justificantes como para restarles valor a las manifestaciones legales agravantes que mencioné en mi mencionado escrito, pues tan es así que ninguno de los argumentos fundados y motivados e incluso probados que le hice notar, fueron satisfactorios para la responsable, demostrando con ello la apatía de ver las cosas conforme a la verdad legal, pues parece ser que no leyó con detenimiento todas y cada una de las causales de nulidad que se hicieron valer mediante el correspondiente escrito de nulidad, así como también demostró el haber ignorado el contexto jurídico emanado del mismo, así como del recurso de reconsideración planteado, lo que indudablemente demuestra la contundente violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Artículo 17 de la mencionada ley fundamental establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Violando además lo señalado en la fracción III, del artículo 41, de nuestra Carta Magna, que señala, entre otras cosas, que el ejercicio de la función electoral contendrá los principios rectores relativos a la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, a los que también se refiere el conocido Artículo 2, cuarto párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con relación, ambos preceptos legales, al numeral 116, fracción IV, inciso b), de la referida Ley Fundamental, que reitera que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y todo ello cabe aplicarse en lo que respecta a los agravios que la responsable ha cometido en perjuicio del Partido de Acción Nacional, pues como esa H. Sala Federal Electoral se dará cuenta al dar lectura a las actuaciones relativas al Expediente REC-016/97-S, que contiene tanto mi escrito de inconformidad como el recurso interpuesto en reconsideración, que en los mismos cumplí con los requisitos previstos en el Artículo 408, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al haber enumerado en el cuerpo de mis escritos ya enunciados, entre otros, la enumeración de los preceptos legales que fueron violados y la exposición de los hechos ocurridos; asimismo, se dará cuenta que es falso lo que la responsable dice en base a que mis agravios son meros argumentos, puesto que los mismos, fueron vertidos con sustentos legales invocados en el cuerpo de los escritos, pero al parecer la tónica o la redacción de los mismos desagradaron a la autoridad responsable, lo que no justifica el hecho de que los hubiese declarado infundados.
"Asimismo, es notorio que la autoridad responsable a causado agravios al partido que represento, por virtud de que no cumplió con el principio rector de imparcialidad a que debe someterse al tenor de los artículos antes invocados, toda vez que al analizar las impugnaciones que se hicieron valer en contra de las casillas mencionadas en el referido expediente REC-016/97-S, la responsable de forma cómoda únicamente se adhirió a lo ya resuelto por la H. Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal electoral del Estado de Jalisco, quién resolvió en el expediente JIN-007/97-II, sin analizar exhaustivamente los puntos cuestionados, pues como puede apreciarse en relación a lo que se refiere a los agravios que le formulé, no cumplió dicha Sala responsable con lo ordenado en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, que se refiere a la garantía de legalidad a que esta obligada de aplicar en todas sus resoluciones, precisamente porque jamás mencionó cual fue su apoyo legal, así como sus consideraciones que pudiera encuadrar con algún artículo correspondiente, para que con eso hacer el exhaustivo análisis de mis agravios a los que pudieran ser aplicables aquéllos dispositivos legales y así determinar en forma clara el haber cumplido con los requisitos exigidos por la garantía de legalidad señalada en los mencionados preceptos constitucionales; pues con ello se demuestra que en realidad fue la responsable quien no cumplió con ello y a manera regresiva invocó tal omisión en agravio del Partido Político que represento.
"SEGUNDO.- Me quejo de los razonamientos o consideraciones hechos por la autoridad responsable en lo que respecta a la desestimación que hizo en relación a la causal de nulidad referida en la fracción I, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, correspondientes a las casillas 1553B, 1553Ex y 1554B, al mencionar la responsable que el objeto ha analizar era sobre la instalación del domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral distrital, así como si existió causa justificada para ello, como también estudiar si dicha circunstancia de darse había sido determinante para el resultado de la elección y si se cumplió con el principio de certeza que la ley electoral establece en su artículo segundo, todo esto que fue la materia de los agravios que le fueron planteados por el Partido Político que represento, más sin embargo, de esas cuatro partes a estudia en el recurso de reconsideración, tan solo la Sala responsable analizó lo concerniente a la instalación distinta de las casillas y de que para ella existió causa justificada para hacerlo, pero jamás esa responsable hizo argumento alguno, tendiente a determinar si ese cambio de domicilio de ubicación de esas casillas, habían sido determinantes para el resultado de la elección y si se cumplió con el principio de certeza que la ley electoral señala en el artículo 2.
"Se encuentra de manifiesta la ilegalidad de esa resolución que la responsable hizo, en lo concerniente a las casillas 1553Básica, 1553 Extraordinaria y 1554Básica, toda vez que jamás hizo un examen exhaustivo de la totalidad de los argumentos y fundamentos en los que basé mis agravios, ya que en forma flagrante dejó de analizar, por una parte, si al haberse demostrado el cambio de ubicación de esas casillas, esa circunstancia había sido determinante para el resultado de la elección, y por otro lado, si se había cumplido con el principio de certeza relativo al Artículo 2 de la Ley Electoral del Estado, A LO QUE AL RESPECTO DICHA RESPONSABLE FUE OMISA EN ANALIZAR COMO ERA SU OBLIGACION, demostrándose así la violación a la garantía de legalidad por la que ahora me quejo y que tiene su fundamento en el Artículo 14 y 16 de la Constitución Política Federal.
"Por otra parte, en lo que respecta a las consideraciones que la ahora responsable hizo en relación a los agravios vertidos a causa de las irregularidades detectadas en la casilla 1554B, la propia autoridad responsable se contradice y a la vez me da la razón en virtud de que indicó que en las actas se consignó invertido el lugar y poblado donde fue instalada la casilla, pero también hizo consideraciones inapropiadas, en el sentido de que "no obstante lo anterior era de apreciarse claramente que el domicilio en donde fue instalada la casilla es el mismo", con lo que se demuestra que causa agravios el hecho de que la autoridad responsable indicó el menosprecio de mis agravios, sin haber entrado exhaustivamente al estudio minucioso de esas inconformidades, es por ello que vuelve a lesionarse en perjuicio del Instituto Político que represento, la garantía de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 Constitucionales. Pues no bastan lo argumentos que son subjetivos que hace la autoridad responsable respecto a aducir que considera que no causó confusión alguna al electorado, ni que provocó abstencionismo alguno tal hecho, puesto que lo lógico-jurídico lo es el hecho de que al existir errores graves y datos falsos o confusos respecto al domicilio de la mencionada casilla, definitivamente causó descontrol, abstencionismo y duda entre los volantes, por ello me siento agraviado del análisis que al respecto hizo la autoridad responsable, que sin duda alguna repercute al Partido Acción Nacional, pues tal causal de nulidad de la votación vertida en la referida casilla, es determinante para el resultado de la votación, y con mayor razón si se aplicase la ley correctamente en lo que respecta a las demás casillas impugnadas como es procedente hacerlo.
"El mismo agravio ha causado al Partido Acción Nacional, la resolución que la H. Sala Superior de Segunda Instancia dictó respecto a las infundadas consideraciones hechas en relación a la casilla 1553B.
"Asimismo respecto a las consideraciones vertidas por la Responsable con relación a la casilla 1558 Extraordinaria, ha causado serios agravios al Partido Político que represento, puesto que indica que solo entró al estudio de las consideraciones vertidas al respecto por la Sala Segunda de Primera Instancia, haciendo a un lado los agravios invocados por el suscrito mediante mi escrito de Reconsideración; e injustamente invocó que está de acuerdo con lo manifestado por la Segunda Sala de Primaria Instancia, en lo que respecta a no darle valor probatorio pleno a la documental pública que obra agregada a foja 35 del Juicio de Inconformidad (sin atreverse a decir a qué tipo de prueba se refiere) no obstante de tratarse de una prueba documental pública levantada por Autoridad que tiene fe pública, y cuya constancia debe ser considerada como prueba pública plena; siendo ello atacante a lo previsto por los numerales 14, 16, 17 y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues no invoca las responsables bases legales en que funde sus consideraciones; aunado a ello el hecho de que la propia autoridad por otro lado, se atreve a calificar tal prueba como mero indicio de las violaciones que ocurrieron; lo que significa que la responsable estuvo consiente de que sí hubo violaciones, pero que la autoridad desestimó como suficientes para declarar la nulidad de la votación en dicha casilla; por ello se han causado agravios al Partido Acción Nacional, al haberse privado los derechos Constitucionales a que se refieren los preceptos legales antes invocados.
"TERCERO.- Respecto a las consideraciones vertidas por la responsable relativas a las casillas 1554 Básica, 1557 Básica, 1558 Extraordinaria y 1559 Básica, es menester hacer notar que causa serios agravios al Partido Acción Nacional, el hecho de no haber entrado al estudio directo y exhaustivo de las pruebas relativas a las impugnaciones que se hicieron notar mediante el correspondiente escrito de inconformidad, y que de manera ilegal desestimó la H. Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no obstante el hecho de que para tal fin se interpuso el recurso de reconsideración necesario para que la ahora responsable hiciese una correcta aplicación de la ley, y ello nunca sucedió, sino que simplemente critica el contexto de los agravios vertidos al respecto y formula consideraciones parciales a las ya manifestadas por la mencionada Segunda Sala, y como consecuencia tales agravios se basan en el sustento legal previstos por los numerales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, pues tal resolución no ha sido fundada ni motivada, y como consecuencia se ha violado el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues tales consideraciones que hace la responsable debieron ser con estricto apego a la ley, sin dejar de tomar en cuenta la finalidad con la que se impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes correspondiente al municipio de Hostotipaquillo, Jalisco.
"Es importante hacer notar a esa H. Sala Federal Electoral, que la autoridad responsable fue omisa en analizar los agravios que se expresaron en el correspondiente escrito del recurso de reconsideración respecto a la casilla número 1560Básica, lo que sin duda alguna causa serios agravios al Partido Político que represento, al violar el procedimiento legal y los preceptos constitucionales 14, 16, 17, por los motivos ya indicados en líneas arriba; a los cabe agregar el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción IV, que establece algunas de las obligaciones que le corresponde resolver al Tribunal Electoral en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución; y al no cumplir con ello sin duda alguna lesiona derechos constitucionales al Partido Político que represento".
VIII. Mediante oficio SGTE-498/97, de fecha catorce de diciembre del año que transcurre, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, remitió, entre otros, los siguientes documentos: original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y original del expediente REC-016/97-S, formado con motivo del recurso de reconsideración que se tramitó ante ese tribunal.
IX. Por acuerdo de dieciséis de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este Organo Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior de esta sentencia y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de la sentencia correspondiente.
X. Mediante oficio número SGT-526/97, de fecha diecisiete del presente mes y año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, remitió el escrito de alegatos presentado en la misma fecha, por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
XI. Por auto de fecha veintidós de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó: a) admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral de mérito; b) admitir el escrito del tercero interesado; y c) admitir a trámite el juicio de referencia, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada en atención a las consideraciones siguientes:
a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el Partido Acción Nacional a través de su representante, el C. Francisco Plancarte García Naranjo, está facultado para impugnar mediante el presente juicio, la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley en cita, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada por lista, en términos del artículo 389, fracción II, de la Ley Electoral del estado de Jalisco, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, surtiendo sus efectos la notificación a partir del día diez del mismo mes y año, de conformidad con el párrafo tercero del último precepto invocado, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada el trece de diciembre del mismo año.
Asimismo, respecto al presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los razonamientos siguientes:
c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la legislación electoral del estado de Jalisco no contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recurso de reconsideración interpuesto por dicho partido.
d) De la propia demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido político promovente manifiesta que se violan en su perjuicio, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta inatendible la causal de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el asunto que nos ocupa, consistente en que la resolución impugnada no viola precepto alguno de dicho ordenamiento legal, argumentando que el presente juicio de revisión constitucional no cumple con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, del escrito del juicio en estudio, se observa que el partido impugnante señaló, entre otros, como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ha quedado precisado en el párrafo anterior, aduciendo que la sentencia emitida por la autoridad responsable viola en su perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia, imparcialidad y seguridad jurídica; por lo que no hay duda de que, en su concepto, se conculcaron los mencionados preceptos constitucionales.
Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya infringido o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para el estudio de la procedencia del presente juicio, en virtud que ello deriva, en su caso, del análisis del fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite indubitablemente la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:
"JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar el fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que estos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. S3ELJ 02/97.
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza."
e) El partido político promovente aduce como agravios, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que en el municipio fueron instaladas un total de catorce casillas, y toda vez que el artículo 356, fracción I, de la legislación electoral local señala como causal de nulidad de una elección de munícipes, que se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas ubicadas en el municipio, alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, señaladas en esta legislación; en el presente caso, el partido promovente impugnó la votación recibida en siete casillas, número que corresponde al cincuenta por ciento de las instaladas en el municipio, razón por la cual, se acredita, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.
f) La reparación solicitada por el Partido Acción Nacional es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la integración del ayuntamiento, siendo ésta el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en términos del artículo 73, párrafo primero, fracción III, de la Constitución Política del estado de Jalisco.
g) El partido político enjuiciante, como se desprende de autos agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la ley.
Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, se encuentra plenamente justificada la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio.
TERCERO. Del análisis del escrito de demanda del presente juicio, se desprende que los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional son agrupados en cuatro numerales, en donde por un evidente error mecanográfico se encuentra repetido el marcado con el "SEGUNDO", cuando debiera decir "TERCERO" y como consecuencia, al identificado con éste último número debiera corresponderle el "CUARTO". A efecto de facilitar el estudio de los mismos, cuando se haga referencia a cada uno de esos grupos en los subsecuentes considerandos, se les identificará con el número ordinal que debió haberles correspondido en la ordenación de que fueron materia. De igual forma, resulta que la mayor parte de las afirmaciones contenidas en cada uno de los grupos de agravios son susceptibles de dividirse en apartados con objeto de ser debidamente estudiados, por lo que, de conformidad con lo anterior, por razón de método se dedicará un considerando por cada agravio identificado como tal en el escrito inicial, el cual a su vez se dividirá en tantos apartados como resulten de las manifestaciones vertidas.
CUARTO. El primero de los agravios identificados como tales por el hoy actor, consiste en diversas alegaciones respecto del segundo resolutivo de la ahora sentencia impugnada, por virtud del cual se decretó la improcedencia del recurso de reconsideración por lo que hace a la impugnación enderezada en contra de la confirmación de la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría relativa, realizada por el Consejo Electoral del estado de Jalisco, en la elección de munícipes del ayuntamiento de Hostotipaquillo, Jalisco. Dichas alegaciones constituyen básicamente dos argumentaciones con las cuales el promovente pretende sostener la ilegalidad de la determinación en comento, a saber:
a) La primera refiere que la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco resulta inaplicable, inoperante, omisa y no ajustada a lo previsto por los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que -afirma el actor- el recurso de reconsideración se promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Hostotipaquillo, Jalisco, y al haber la responsable decretado la improcedencia respecto de la "impugnación realizada en contra de la confirmación de la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría, realizado por el Consejo Electoral del Estado", resolvió materia distinta de la que le fue solicitada en la reconsideración. Por lo anterior, el demandante estima que a la fecha no existe resolución alguna respecto del recurso que interpuso en contra de los aludidos resultados municipales, violándose, en consecuencia, el plazo previsto en el artículo 414, fracción I, de la legislación electoral estatal, que contempla como fecha límite para la resolución de los recursos de inconformidad y reconsideración, el diez de diciembre lo cual le para perjuicio y solicita, en consecuencia, que se consideren como ciertos todos y cada uno de los agravios vertidos en el inicial escrito de inconformidad, así como en el respectivo escrito de reconsideración, a efecto de que no se le deje en completo estado de indefensión y en virtud de no existir pruebas, consideraciones o fundamentos que se contrapongan a los agravios que en su momento expresó, lo que acarrearía la nulidad de la votación recibida en las diez casillas impugnadas y, consecuentemente, la nulidad de la elección.
Resultan infundadas las manifestaciones antes vertidas, en atención a lo siguiente:
El hoy promovente, en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, visible a foja 2 del expediente REC-016/97-S, señaló expresamente que dejaba a salvo su derecho de "presentar la impugnación correspondiente, en tiempo y forma, a la eventual declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría que, en su caso, pudiera otorgar... el Consejo Estatal Electoral". Por el contrario, cuando presentó su recurso de reconsideración, indicó como acto o resolución impugnados (a foja 270):
"Resolución de fecha 27 veintisiete de Noviembre del año en curso, dictada por esa H. SEGUNDA SALA del Tribunal Electoral del Estado, mediante la cual confirmó... los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Munícipes por el principio de mayoría relativa, efectuados por la Comisión Municipal Electoral de Hostotipaquillo, Jalisco. Se combate además, la confirmación de la declaración de validez de la elección de Munícipes y la expedición de constancia de mayoría, efectuadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en relación a la elección de Munícipes para el Ayuntamiento del Municipio de Hostotipaquillo, Jalisco...".
En consecuencia, al no haber sido materia de la litis en el juicio de inconformidad originario la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez correspondiente, la hoy responsable decretó como improcedente, el recurso de reconsideración respecto de esta impugnación, al estimar que se actualizaba la causal prevista en la fracción I del artículo 405 del ordenamiento estatal electoral aplicable, consistente en no agotar previamente los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento, así como por no encuadrarse en alguno de los supuestos específicos de procedencia del recurso de reconsideración contemplados en el numeral 404 del cuerpo normativo citado. Pero, contrario a lo alegado por el promovente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del estado de Jalisco estimó procedente la impugnación efectuada a través del recurso de reconsideración, respecto de la confirmación de la votación recibida en las casillas 1553 B, 1553 Ex, 1554 B, 1555 B, 1556 B, 1557 B, 1558 Ex, 1559 B y 1560 B, así como de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, al considerar satisfecho el requisito del diverso 405, fracción I, de la ley en cuestión.
De hecho, el estudio de fondo de los agravios esgrimidos por el entonces recurrente en la reconsideración, se encuentra plasmado en el Considerando VII de la sentencia que ahora se impugna, razonamientos que incluso están igualmente impugnados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, según se verá más adelante.
Al resultar infundado el agravio en estudio, resulta innecesario pronunciarse respecto de las consecuencias pretendidas por el actor y que ya han quedado señaladas.
b) En segundo lugar, es motivo de impugnación que en el resolutivo de mérito se haya remitido para la fundamentación y motivación en que se apoya la improcedencia decretada a un "Resultando III", cuando "no existe ningún resultando III romano, ya que como puede observarse existe un párrafo señalado con el número 3 arábigo, y de éste no se infiere fundamento, razonamiento o considerando que pudiere ser aplicable al fallo que por este medio se combate".
En virtud de lo anterior, el promovente estima que la sentencia materia de impugnación carece, por las razones indicadas, de la debida fundamentación y motivación.
Al respecto, esta Sala Superior considera infundados los conceptos que en vía de agravio hace valer el enjuiciante, como a continuación se demuestra:
El punto resolutivo en el que se decreta la improcedencia parcial del recurso de reconsideración remite a las razones y fundamentos "a que se hace referencia en el resultando III", cuando es en el considerando III en donde se hicieron dichos razonamientos y apoyos legales, sin embargo, no le para perjuicio alguno al promovente que al momento de redactar el documento, la responsable haya equivocado el término "resultando" por el de "considerando", toda vez que independientemente de dicho error, sí existe fundamentación y motivación de la improcedencia en el cuerpo de la resolución, según se ha visto en el inciso precedente. Es de advertir, asimismo, que en la sentencia impugnada -como parece incluso inferirlo el actor en el escrito inicial del presente juicio- los resultandos fueron identificados con números arábigos, en tanto que los considerandos se encuentran marcados con números romanos, de lo que fácilmente se colige que el error cometido por el tribunal responsable, no pudo irrogarle al inconforme perjuicio alguno.
En consecuencia, procede declarar infundado el presente agravio, ya que no fueron controvertidas por el hoy enjuiciante la fundamentación y motivación por virtud de la cual la responsable estimó conducente decretar la improcedencia del recurso de reconsideración, ya que en realidad sólo se concretó a evidenciar un simple error formal que resulta totalmente inocuo.
QUINTO. En el segundo agravio, el actor expresa una serie de manifestaciones de carácter general y subjetivo que resultan ineficaces para combatir la resolución reclamada, habida cuenta que no atacan los razonamientos en que se apoyó la autoridad responsable para tomar su determinación.
En efecto, el demandante señala que el considerando VII y los puntos resolutivos segundo y tercero del fallo impugnado, declararon infundados los agravios que hizo valer en el recurso de reconsideración, contraviniendo así las garantías de seguridad jurídica y legalidad a que se refieren los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos, por haberse dejado de aplicar lo dispuesto en los diversos 2 y 390 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, fundamentalmente por los siguientes motivos:
a) La responsable no realizó un estudio exhaustivo de las actuaciones del recurso de reconsideración REC-016/97-S, sino que se basó en "meros argumentos ciertamente desacreditantes y ofensivos", pues consideró que las alegaciones vertidas de ninguna manera configuraban agravios, sin embargo, el promovente estima que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 408, fracción V, de la ley electoral estatal, al haber enumerado en el cuerpo de sus escritos de inconformidad y reconsideración, los preceptos legales que estimó violados y la exposición de los hechos ocurridos, por lo que es falso que sus agravios sean meras afirmaciones.
b) No se cumplió con el principio rector de imparcialidad a que debe sujetarse la actuación de las autoridades en materia electoral, pues la responsable "en forma cómoda" se adhirió a lo ya resuelto por la Sala Segunda de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, sin analizar exclusivamente los puntos cuestionados.
c) La responsable jamás mencionó cual fue su apoyo legal, así como las consideraciones que pudieran encuadrar en algún precepto normativo.
Conforme a lo expuesto en los incisos a) y b), si bien el promovente al principio de su agravio señala que le causa perjuicio el considerando VII y los resolutivos segundo y tercero (el primero de ellos sin vinculación alguna con el considerando señalado), además de señalar los preceptos jurídicos que considera infringidos, esta Sala estima que sus manifestaciones no constituyen argumentaciones lógico-jurídicas que controviertan, en concreto, las consideraciones que tuvo presente la responsable para declarar infundados los agravios esgrimidos por el promovente en su reconsideración, ni tampoco señalan con claridad las presuntas omisiones en que supuestamente incurrió la Sala Superior del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco.
En efecto, aduce el enjuiciante que la responsable no realizó un estudio exhaustivo de las actuaciones contenidas en el recurso de reconsideración cuya sentencia ahora se impugna, sin mencionar cuales son las "actuaciones" que debieron haber sido tomadas en cuenta y las razones para proceder en tal sentido; de igual forma, no sustenta los motivos por los que considera que los argumentos de la Sala responsable resultan "hasta cierto punto desacreditantes y ofensivos", así como tampoco indica cuales fueron las opiniones vertidas en la sentencia en las que no se utilizaron fundamentos analíticos, lógico-jurídicos o en los que no se expresaron las causas justificantes que restaran valor a los agravios aducidos, o por qué éstos efectivamente debieron ser considerados como tales. Asimismo, el promovente se limita a afirmar que las violaciones por él invocadas, se sustentaron con los preceptos legales apropiados, sin que para tal efecto aduzca en qué casos y respecto de qué casillas la responsable los consideró como "meros argumentos", como tampoco dilucida los razonamientos por los cuales estima que se viola el principio de legalidad, al coincidir la hoy responsable con los criterios sostenidos en la sentencia del juicio de inconformidad dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, ni los casos en los que no fueron analizados exhaustivamente los puntos cuestionados.
Respecto del señalamiento del demandante, contenido en el inciso c), consistente en que la autoridad responsable "jamás mencionó cúal fue su apoyo legal, así como sus consideraciones que pudieran encuadrar con algún artículo", además de resultar nuevamente de carácter general conforme se ha señalado líneas arriba, resulta falso en atención a que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, en diversos apartados del considerando séptimo, hizo mención de los preceptos jurídicos que consideró aplicables al caso, independientemente de que coincidiera o no con el criterio sostenido en la primera instancia local.
Así, por ejemplo, en el estudio de las casillas 1553 B, 1553 Ex y 1554 B (a fojas 354), en las cuales se hizo valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla por haberse instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Comisión Electoral Municipal correspondiente, otorgó el carácter de prueba plena, para corroborar la no actualización de la nulidad intentada, a las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del encarte de ubicación de casillas, actas de la jornada electoral y hojas de incidentes de las casillas de mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, en relación con el diverso 375 del mismo ordenamiento.
Igualmente, la responsable, al estudiar la casilla 1553 B (a fojas 356), estimó que en la especie se actualizaba una de las causas de justificación que legitimaba el cambio de ubicación de la casilla, en específico, la contenida en la fracción II del artículo 282 de la ley estatal electoral.
Por último, de la sentencia impugnada se desprende que la responsable fundamentó, además, su fallo en los siguientes artículos: 12, fracción X, 56, 57, 68, 70, fracción I, y 71 de la Constitución Política del estado de Jalisco; 1, 2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 411, 406, 407, 413 de la Ley Electoral del estado de Jalisco; y 1, 2, 48 y 99 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado (a fojas 363 y 364 de autos).
En conclusión, procede desestimar las manifestaciones vertidas por el promovente, al encontrarse esta Sala Superior imposibilitada para suplir las evidentes deficiencias en las argumentaciones que en vía de agravios fueron expuestas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en ningún momento se atacó adecuadamente la actuación de la responsable.
SEXTO. El tercero de los agravios aducidos por el actor, contiene diversas manifestaciones relacionadas con el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas 1553 B, 1553 Ex, 1554 B y 1558 Ex, mismas que su análisis se divide en los siguientes tres apartados:
a) Por lo que se refiere a las casillas 1553 B, 1553 Ex y 1554 B, aduce el demandante que la responsable no efectuó un estudio exhaustivo de sus agravios en la reconsideración, pues únicamente analizó si la instalación de dichas casillas se llevó a cabo en lugar distinto al legalmente designado, sin que manifestara argumento alguno respecto de si el cambio de domicilio en dichas casillas había sido determinante para el "resultado de la elección" y si se cumplió con el requisito de certeza consignado en el artículo 2, cuarto párrafo, de la ley estatal electoral.
Son de declararse infundadas estas argumentaciones, en virtud de que el promovente parte de una premisa errónea, consistente en que las casillas mencionadas se instalaron en lugar distinto al originalmente designado por los órganos distritales competentes, lo cual resulta inexacto, como a continuación se demuestra.
En su escrito de reconsideración, el entonces recurrente señaló respecto de las casillas 1553 Ex y 1554 B, que no resultaban válidos los argumentos vertidos por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, en la sentencia del juicio de inconformidad, pues en su concepto existían pruebas contundentes con las que se había demostrado la causal de nulidad invocada, agregando que no bastaba con la mera afirmación de la entonces responsable de que no había existido confusión en el electorado. Al respecto, la Sala Superior del citado tribunal consideró infundado el agravio, ya que al hacer la comparación de los domicilios consignados en las copias certificadas del encarte de ubicación de casillas y los anotados en las actas de la jornada electoral de ambas casillas, documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los numerales 375, fracción I, inciso a), y 376 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, advertió una coincidencia en la mayoría de los datos de identificación, por lo que concordaba con el criterio de la resolutora en la primera instancia local de estimar que se trataba de los mismos domicilios, pues no se había acreditado lo contrario, concluyendo la no actualización de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción I del artículo 355 de la ley electoral estatal.
Por virtud de lo anterior, la responsable estimó que en ningún momento se había causado confusión alguna al electorado, provocado abstención alguna, o incumplido con el principio de certeza.
En consecuencia, se desprende que en lugar de controvertir los razonamientos esgrimidos por la responsable para considerar que las casillas se instalaron en el domicilio que al efecto les había sido señalado, el promovente se limita a afirmar que se dejaron de estudiar sus conceptos de agravio en lo referente a una supuesta violación al principio de certeza y que la misma era determinante para el resultado de la votación, lo cual desde luego, resulta inaceptable, pues al concluir la responsable que no había existido instalación de casilla en lugar distinto, era innecesario hacer semejantes disertaciones.
Por lo que hace a la casilla 1553 B, de manera similar a las dos anteriores, el promovente se abstuvo de atacar los razonamientos por medio de los cuales la responsable concluyó que el cambio de domicilio de que fue objeto había sido al amparo de la existencia de una causa de justificación, pues en la hoja de incidentes respectiva se consignó: "8:20. Se abrió la casilla en diferente al acordado por cuestión de no encontrarse las llaves" (foja 141 de autos).
En consecuencia, si la casilla 1553 B se instaló en lugar diverso, de acuerdo con la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 282 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, sin que se actualizara la causal de nulidad de votación consignada en el numeral 355, fracción I, del mismo ordenamiento, resulta innecesaria cualquier manifestación respecto de una supuesta transgresión al principio de certeza.
b) Aduce el enjuiciante que en la casilla 1554 B la autoridad responsable se contradice, ya que primero afirma que en "las actas se consignó invertido el lugar y poblado donde fue instalada la casilla", para indicar posteriormente que "era de apreciarse claramente que el domicilio en donde fue instalada la casilla es el mismo", con lo que asegura que se demuestra el "menosprecio" de la responsable por sus agravios, "sin efectuar un estudio minucioso de sus inconformidades".
Como ha quedado anotado en el inciso precedente, el entonces recurrente hizo valer respecto de esta casilla, que existían pruebas contundentes con las cuales se acreditaba la causal de nulidad consistente en la instalación de la casilla en lugar distinto al designado por la Comisión Municipal Electoral, sin que mediara causa justificada. Al respecto, la responsable estimó infundado el agravio, por la siguiente razón:
"Por lo que respecta a los agravios vertidos en la casilla 1554 B, es de apreciarse claramente que (sic) domicilio en donde fue instalada la casilla es el mismo, sólo que se consignó en las actas invertido el lugar y el poblado donde fue instalada".
Ahora bien, conforme a la copia certificada de la lista de ubicación de casillas, visible a fojas 134 del expediente en el que se dictó la resolución que ahora se impugna, se observa como domicilio asignado a la casilla de mérito, el ubicado en "Escuela Rural Primaria Federal Gabriel Ramos Millán, calle Hidalgo Nº 56, Plan de Barrancas, localidad del municipio de Hostotipaquillo". En tanto, en la correspondiente acta de la jornada electoral, en específico en el apartado de instalación de la casilla (foja 39), se lee: "... EN Plan Barrancas, Jal. EN EL DOMICILIO UBICADO EN Esc. Gabriel Ramos Millán SE REUNIERON...".
De dichas documentales públicas, a las cuales les corresponde un valor probatorio pleno en términos de los artículos 375, fracción I, inciso a), y 376 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, se colige que, en efecto, los domicilios consignados en ambos instrumentos coinciden entre sí, con la sola discrepancia que en el acta se omite anotar el nombre y el número de la calle en que se encuentra ubicada la escuela en donde se instaló la casilla, sin que tal omisión destruya la convicción que la casilla se instaló en dicho sitio, ya que de los elementos anteriores se desprende claramente que la casilla de mérito se instaló en la escuela "Gabriel Ramos Millán".
En tales condiciones, la presunta contradicción que esgrime el promovente no existe, por lo que resulta infundado el agravio que nos ocupa.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que respecto de la casilla 1553 B, el demandante hace valer un agravio idéntico al que ha sido analizado anteriormente, sin embargo, el mismo resulta inatendible en virtud de que, como quedó plasmado en el inciso precedente, en esta casilla la responsable determinó que existió un cambio de domicilio en la instalación de la misma, el cual se efectuó legalmente a la luz de las consideraciones que igualmente se anotaron. En este orden de ideas, no es lógica ni jurídicamente posible que se le haya causado el mismo agravio en la casilla de mérito (1553 B), porque se trata de circunstancias totalmente distintas, pues mientras una se instaló en el domicilio que se le determinó (1554 B), en la otra operó legítimamente un cambio de ubicación (1553 B).
c) Respecto de la casilla 1558 Ex, en donde originalmente se hizo valer la causal de nulidad de votación prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley local aplicable, manifiesta el promovente que le causan perjuicio los razonamientos por medio de los cuales la responsable coincidió con la postura adoptada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, al no darle valor probatorio pleno a la supuesta documental pública consistente en una certificación expedida por la Juez de Paz del Municipio de Hostotipaquillo, Jalisco, sin justificar con fundamentos legales dicha postura.
Al respecto, esta Sala Superior considera infundado lo aducido por el enjuiciante, ya que la resolutora sí fundó y motivó la valoración de la certificación emitida por la Juez de Paz, pues afirmó que de conformidad con los numerales 375, fracción I, y 376 de la ley local electoral, la documental de mérito consiste únicamente en "testimonios unilaterales realizados por los comparecientes y que no le constaron en forma directa a la autoridad, por lo que no pueden tener la fuerza probatoria que el recurrente pretende otorgarles y en consecuencia la apreciación de la sala de tenerla solo como indicios es la correcta en virtud de no estar adminiculadas con otros medios de prueba, por lo que siendo meros indicios no resulta procedente de una valoración correcta...".
En consecuencia, la postura acogida por la responsable se encuentra debidamente fundada y motivada, pues, efectivamente, para que la certificación de mérito pudiera considerarse como documental pública, en términos del inciso d) de la fracción I del artículo 375 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, se requería que los hechos en ella consignados le constaran al fedatario público emisor del instrumento, lo que en la especie no aconteció, pues la Juez de Paz se limitó a reproducir el dicho del C. José Guadalupe González Guzmán, quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 1558 Ex. Por lo tanto, debe ser desestimado el presente agravio.
SÉPTIMO. El cuarto y último agravio que contiene el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, versa sobre dos argumentos específicos, el primero respecto de las casillas 1554 B, 1557 B, 1558 Ex y 1559 B, y el restante únicamente sobre la 1560 B. Por tal motivo, se estudian por separado en los siguientes apartados.
a) Afirma el demandante que en la sentencia recaída al recurso de reconsideración, se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la responsable al estudiar los agravios relacionados con las casillas 1554 B, 1557 B, 1558 Ex y 1559 B, se limitó a criticar el contexto de los agravios y formular consideraciones parciales manifestadas por la Sala que resolvió en primera instancia, omitiendo aplicar correctamente la ley, pues en el juicio de inconformidad no entró al estudio directo y exhaustivo de las pruebas relativas a las impugnaciones que entonces se hicieron valer.
Esta Sala Superior considera que las anteriores expresiones resultan insuficientes para combatir eficazmente la sentencia de mérito, pues, contrario a lo que afirma, la responsable sí efectuó nuevamente un análisis de la valoración realizada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial estado de Jalisco.
En efecto, según se puede observar en la foja 358 del expediente REC-016/97-S (página 47 de la sentencia recurrida), la hoy responsable se refiere al punto 3 del capítulo de hechos y agravios, en donde se consignan las casillas que se han precisado, manifestando que el entonces recurrente omitió en la reconsideración meras opiniones que no podían ser consideradas propiamente como un agravio, "señalando única y exclusivamente argumentaciones que van encaminadas en el sentido de que no se hizo una valoración correcta de pruebas".
Acto seguido, la responsable revisó la valoración de los documentos probatorios que fue efectuada por la Sala de primera instancia, concluyendo en términos similares a los consignados respecto de la casilla 1558 Ex, en el inciso c) del Considerando inmediato anterior.
En este tenor, resulta evidente que el promovente debió impugnar la revisión de la valoración que efectuó la responsable, pero mediante la expresión de juicios lógico-jurídicos que controvirtieran los razonamientos en que se apoyó el fallo, o bien, señalando qué pruebas fueron las no se tomaron en consideración o se valoraron indebidamente, sin embargo, al no hacerlo así, esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir la deficiente argumentación de los agravios, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es procedente la desestimación de los mismos.
b) Hace notar el actor que la autoridad responsable fue omisa en analizar los agravios que se expresaron en el correspondiente escrito del recurso de reconsideración, respecto de la casilla 1560 B, lo que viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, el análisis de las constancias que obran en el expediente REC-016/97-S, lleva a esta Sala Superior a considerar sustancialmente fundado pero inoperante el agravio a que se refiere este inciso, en atención a lo siguiente:
En el escrito del recurso de reconsideración, específicamente en el segundo párrafo del punto tres correspondiente al apartado de "Hechos y Agravios", el hoy promovente apuntó:
"EXISTE ADEMÁS DE CONTRADICCIÓN EN LO QUE VERSA LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO A QUE EN EL ACTA DE INCIDENTES CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1560 B, NO SE REGISTRÓ INCIDENTE ALGUNO; NO OBSTANTE QUE EN LA HOJA 25 DE SU RESOLUCIÓN, INDICÓ LA MENCIONADA AUTORIDAD QUE OBRA EN AUTOS UNA HOJA DE INCIDENTES RELACIONADA CON LA CASILLA QUE SE ANALIZA, EN LA QUE CLARAMENTE SE MENCIONA QUE "el señor Nicolás Hernández hizo proselitismo, hicieron acarreo de gente en una camioneta ganadera, Alejandro Hidalgo entró con propaganda por fuera (sic) de la casilla y retirándose se orinó en la calle". Lo que significa que sí existieron incidentes que se hicieron valer en el escrito de inconformidad al respecto; y con ello se denota el ánimo de la autoridad responsable de pretender no dar por acreditada causal de nulidad alguna, pues la Segunda Sala, al respecto, da a notar que no analizó correctamente las pruebas existentes para dar por comprobada la causal de nulidad procedente, pues claro es que realizar actos proselitistas durante la jornada electoral, constituyen actos de nulidad que debieron apreciarse por la sala que resolvió, situación que causa serios agravios al Partido Acción Nacional por ser dichos actos determinantes para el resultado de la votación, pues además consideró infundado el agravio esgrimido por el actor".
Ante tales manifestaciones, la hoy responsable ciertamente fue omisa en el estudio que desarrolló en la sentencia recurrida, pues limitó el análisis del referido punto tres del escrito de reconsideración únicamente a las casillas 1554 B, 1557 B, 1558 Ex y 1559 B, según se advierte a fojas 358 a 360 de autos.
En tal consideración, resulta innegable que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, incurrió en una irregularidad que desde luego le para perjuicio al partido político actor, toda vez que, independientemente del cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales en la formulación de los agravios, en todo caso debió recaer un pronunciamiento específico del órgano jurisdiccional respecto de lo que se le había solicitado, so pena de incumplir en lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el numeral citado impone que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial", supuesto normativo que a todas luces no excluye a los tribunales de índole electoral, lo cual se encuentra robustecido por las reformas de que ha sido objeto nuestra Ley Fundamental, en virtud de las cuales los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, inciso d) y 99, cuarto párrafo, fracción IV, garantizan ahora que todo acto o resolución dictado por una autoridad local o federal de carácter electoral, sea justiciable en los términos que dichos preceptos establecen, para que haya una observancia irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad.
En este tenor, si una autoridad local encargada de dirimir una controversia de carácter electoral, con motivo de la emisión de un acto o resolución, no se pronuncia respecto de la totalidad de los agravios aducidos por el inconforme o resuelve cuestión distinta de la que le ha sido planteada, viola en consecuencia el artículo 17 de la Carta Magna, al no emitir su resolución de manera completa, pues dentro de este concepto quedan comprendidos los principios de exhaustividad y congruencia que deben guardar todo fallo jurisdiccional, en el sentido de que el juez u órgano colegiado debe pronunciarse sobre todas las cuestiones sometidas a su examen y solamente sobre éstas, cuestión que, evidentemente, no sucede cuando no resuelve todas las cuestiones de la litis o resuelve puntos que no figuran en ella, como en la especie acontece con la omisión en el estudio del agravio aducido respecto de la casilla 1560 B por parte de la responsable.
Sin embargo, pese a que ha quedado acreditada la violación constitucional, el agravio deviene inoperante, pues aun en el caso que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, estudiara el agravio omitido y el mismo resultara fundado, dicha consecuencia no sería suficiente para modificar la sentencia impugnada al no provocar la alteración del resultado final de la elección.
En efecto, del acta de cómputo municipal, visible a foja 127 del expediente REC-O16/97-S, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, ganador en la elección de munícipes del ayuntamiento de Hostotipaquillo, Jalisco, obtuvo 1,853 votos; en tanto que el segundo lugar, Partido Acción Nacional, consiguió 1,537 sufragios, de lo que se colige que si a ambos partidos se les descontara la votación que recibieron en la casilla 1560 B (119 votos para Acción Nacional y 282 para el Revolucionario Institucional), como consecuencia de decretar la nulidad en la misma, el instituto político vencedor continuaría siendo el mismo, con 1,572 votos, y el partido actor en el presente juicio conservaría el segundo lugar con 1,418 sufragios.
Asimismo, tampoco se actualizaría ninguna causal de nulidad de elección, toda vez que tal evento requiere que las causas de nulidad de votación recibida en casilla se hubieren presentado en por lo menos un veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, además de que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección, y, en la especie, la anulación de la votación recibida en la casilla 1560 B no sería determinante, como ha quedado precisado en el párrafo precedente, y apenas representaría alrededor del siete por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Hostotipaquillo, Jalisco.
Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo 1, 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco el ocho de diciembre del año en curso en el expediente REC-016/97-S, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Francisco Plancarte García Naranjo.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco.
Notifíquese, personalmente, al Partido Acción Nacional, en su carácter de parte actora, en el domicilio ubicado en la calle Angel Uraza número 812, Colonia del Valle, en la Ciudad de México; por oficio, a la autoridad electoral responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto, ubicadas en Avenida Insurgente Norte número 59, Edificio 1, cuarto piso, Colonia Buenavista, en este Distrito Federal, Código Postal 06359.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA | |